Una empresa es titular de una embarcación de recreo dedicada al alquiler y se ha matriculado al amparo del supuesto de exención previsto para la matriculación de embarcaciones y de buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g). Ocasionalmente la embarcación es utilizada por un socio de la sociedad y esta utilización se realiza bajo un contrato de alquiler valorado a precio de mercado.
El concepto de alquiler que debe considerarse a efectos de la aplicación de la citada exención es el mismo que se establece para el supuesto de alquiler de automóviles (L 38/1992 art.66.1.c y g). En consecuencia, no existe alquiler ni cabe aplicar la citada exención cuando:
1. El medio de transporte es objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en la normativa el IVA (LIVA art.79), salvo que se trate de personas que no sean residentes en España ni titulares de establecimientos situados en España, tal y como ya se estableció por la DGT (DGT CV 28-3-14).
2. El medio de transporte se cede por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
3. Se trate de un contrato de arrendamiento-venta y asimilados o de un arrendamiento con opción de compra.
El hecho de que la embarcación sea cedida por arrendamiento, antes del plazo de cuatro años transcurridos desde la realización del hecho imponible, a un socio de la sociedad arrendadora, persona vinculada a dicha sociedad en los términos previstos en la normativa del IVA, siempre que dicha persona sea residente en España o titular de establecimientos situados en España, produce una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación (L 38/1992 art.65.5). El hecho de que la utilización de la embarcación por parte del socio de la sociedad arrendadora se realice bajo un contrato de alquiler a precio normal de mercado resulta indiferente y no altera la conclusión anterior.
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