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Exención de embarcaciones afectas a actividades de alquiler

Entre las exenciones reguladas en la L 38/1992, se encuentra la aplicable con ocasión de la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Sin embargo, se considera que no existe tal actividad cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario (L 38/1992 art.66.1.g).
Se plantean las siguientes cuestiones en relación a la matriculación por una sociedad no residente en España de una embarcación:
1) Posibilidad de que la embarcación pueda ser alquilada a socios no residentes, ni titulares de establecimientos en España: de la normativa del Impuesto (L 38/1992 art.65.1.b) y d) y disp.adic.1ª) se desprende que todos los requisitos de obligado cumplimiento para que sea aplicable la exención antes mencionada (L 38/1992 art.66.1.g), deben referirse a personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, dado que el hecho imponible sólo se realiza en el caso de que la circulación o utilización en España se realice por las citadas personas o entidades.
En consecuencia, el hecho de que la embarcación sea cedida por arrendamiento a personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora, siempre que dichas personas o entidades no sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, no produce una modificación de las circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, no da lugar al devengo del Impuesto.
2) Sujeción al Impuesto cuando la embarcación no navega por aguas españolas: el hecho imponible del IMT es la matriculación en España o la circulación y utilización en España, de una embarcación por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España. En consecuencia, la circulación y utilización fuera de España de una embarcación no da lugar a la realización del hecho imponible del IMT y por tanto no se devenga el Impuesto.
Las consideraciones anteriores no deben verse alteradas por el mero hecho de que la empresa propietaria de la embarcación sea una empresa residente en España o con establecimiento en España.

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