Se presentan a inscripción los estatutos de una sociedad limitada de carácter profesional que, en lo que aquí interesa, contiene la siguiente cláusula sobre el capital social: «Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nuevo al cambio de la clase de participación (…)».
El registrador deniega la inscripción por las siguientes razones:
– La cláusula contempla que todas las participaciones pertenecen a socios profesionales y, cuando tal no sea el caso, obligará a que la transmisión de las participaciones lleve consigo una modificación estatutaria, lo que vulnera la vocación circulante de las participaciones, que es uno de los principios configuradores de la sociedad limitada a tenor de la LSC art.28.
– No queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones, o más bien la «clase» deriva de la condición de profesional del titular de las mismas, cuestión totalmente distinta, pues la condición de profesional deriva de las circunstancias del socio, y no de que sea titular de unas u otras participaciones. De hecho, la ley no contempla la distinción de participaciones profesionales y no profesionales (a diferencia de la Ley de Sociedades Laborales), sino de socio profesional o no profesional.
– De quererse establecer dos clases de participaciones, deben indicarse los derechos que las propias participaciones (no su titular) atribuyen.
La DGRN confirma la calificación registral negativa y añade lo siguiente:
1º. El régimen jurídico específico del socio profesional deriva de su condición de socio profesional, y no de la configuración que se haga de las participaciones sociales.
2º. El régimen jurídico propio de las sociedades de responsabilidad limitada profesionales es compatible con la existencia de participaciones sociales con atribución de derechos desiguales. De hecho, nada impide que la sociedad establezca diferencias en el conjunto de derechos que las participaciones sociales atribuyan a su titular; diferencias que derivarán de esta especialidad, y no de la condición profesional que ostente su titular.
3º. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se han de individualizar, a efectos de su reflejo registral (RRM art.184.2), por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Esta exigencia de individualización está pensando en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) y no en una eventual diversidad de régimen legal -como ocurre con las participaciones de los socios profesionales- que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.
4º. En conclusión, no puede confundirse el diferente régimen jurídico aplicable a los socios profesionales por su condición de tales, con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribución de diferentes derechos. Si es precisa la individualización en el Registro Mercantil de las participaciones sociales atribuidas a los socios profesionales es porque, de ese modo, puede controlarse el cumplimiento de los requisitos estructurales de las sociedades profesionales (necesario control de la sociedad por socios profesionales, responsabilidad de los mismos, etc).
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