Los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, presentaron dentro de plazo su declaración-liquidación del IRPF en régimen de tributación conjunta, mediante la confirmación del borrador de declaración remitido por la AEAT, en el que se les indicaba que la opción económicamente más favorable para ellos era la de declaración conjunta. Sin embargo, en dicho borrador, en el apartado de rendimientos del trabajo, se consignaban erróneamente unas retribuciones dinerarias, sin que los contribuyentes se percatasen de dicho error.
Posteriormente, la oficina gestora practicó propuesta de liquidación en la que se incrementaba la base imponible como consecuencia de incrementar las retribuciones dinerarias declaradas, al incluirse los rendimientos del trabajo omitidos en el borrador percibidos de un organismo integrante de la propia Administración. Ante dicha propuesta, los contribuyentes presentaron alegaciones manifestando que se había producido un error de consentimiento en la confirmación del borrador, en la creencia de que el borrador aglutinaba todos los rendimientos de la unidad familiar y de que, como se indicaba en la comunicación, la opción económicamente más favorable era la tributación conjunta. Además, solicitaban que se procediera a la regularización de su situación tributaria en el régimen propio de la tributación individual, régimen por el que hasta ese ejercicio habían siempre optado.
No obstante, tales alegaciones fueron desestimadas, ya que, según establece la normativa del IRPF, la opción ejercitada para un período impositivo no puede ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Además, en cuanto a la posible concurrencia de un error esencial en la formación de voluntad, la misma no queda acreditada porque, por un lado, el importe total de los rendimientos no contenidos en el borrador era sustancial, y por otro, porque tal error sería inexcusable en cuanto la observancia de una diligencia media hubiera impedido incurrir en él, máxime cuando los declarantes poseen un elevado grado de instrucción en cuestiones técnico jurídicas.
Por ello, se interpuso reclamación económico-administrativa insistiendo en que, al confirmar el borrador, sufrieron un error esencial inducido por la propia Administración, de manera que no puede mantenerse que se haya optado por una declaración conjunta, ni por tanto habría un cambio voluntario de opción tributaria, puesto que la opción inicial fue inexistente, por vicio de voluntad. Añaden que, de lo contrario, se les haría de peor condición que los contribuyentes de mala fe que no hubieran presentado declaración, a quienes de oficio se regularizaría por el régimen de tributación individual.
La resolución del TEAR, sin embargo, considera conforme a Derecho la liquidación practicada por la oficina gestora aplicando el sistema de tributación conjunta a la totalidad de las rentas de la unidad familiar, puesto que a través de la confirmación del señalado borrador, los contribuyentes pusieron de manifiesto su voluntad sobre el régimen de tributación y, además, la confirmación del borrador supone que los contribuyentes han analizado el mismo y verificado su corrección y, con ello, el régimen de tributación por el que optan.
Sin embargo, el TSJ señala que el carácter invariable de la opción por la tributación conjunta o individual responde a criterios de seguridad jurídica excluyentes de caprichosos cambios de criterio; y, siendo la opción voluntaria, para existir como tal es necesario que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los propios interesados, de tal forma que la norma no impide la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad, si aquella se debiera a error material o a un cambio de las circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración, siempre que, en uno y otro caso, no sean imputables al contribuyente. La no imputabilidad del vicio en la voluntad a los propios interesados presupone que éstos hayan obrado con arreglo a las normas de cuidado; no obstante, aun cuando el contribuyente no haya extremado hasta el agotamiento toda la diligencia posible, cabe que, ya un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión, ya un suceso externo insuperable e inevitable o la conducta dolosa o negligente de un tercero absorban la relación de causal del vicio o error de la voluntad, lo que ha determinarse caso por caso.
Consecuentemente, la Sala concluye que, teniendo en cuenta que la declaración se presentó mediante la confirmación de un borrador solicitado a la Administración y, especialmente, que los ingresos omitidos son retribuciones satisfechas por la propia Administración, estamos ante un supuesto de voluntad viciada en la elección del régimen de opción de tributación conjunta, en el que el error vino determinado por circunstancias no imputables a los interesados, sino a la propia Administración, en atención a las circunstancias examinadas.
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