El consultante es una persona física residente en el Reino Unido y copropietario en una comunidad de propietarios de un apartotel en España. Dicha comunidad, en régimen fiscal de atribución de rentas, está dividida en apartamentos en régimen de propiedad horizontal, que se encuentran afectos a la explotación de un negocio hotelero abierto todo el año. Todos los medios personales y materiales para la realización de la actividad económica pertenecen a la propia comunidad, y los propietarios, personas físicas o jurídicas, son residentes y no residentes en España, tanto fuera como dentro de la UE.
Las rentas derivadas de cualquier forma de explotación de inmuebles situados en España, obtenidas por un residente en el Reino Unido, pueden gravarse en España de acuerdo con la normativa interna (CDI Reino Unido art.6; LIRNR art.12.1).
En el caso de que los propietarios sean no residentes, las rentas se atribuyen a ellos, y tributan en España como establecimiento permanente (EP) imputando la renta que le corresponda calculada en la comunidad de propietarios de acuerdo con las normas de IRPF (LIRNR art.7 y 35).
Dado que se considera que el consultante opera en España a través de un EP, ha de cumplir con la obligación de nombramiento de representante fiscal (LIRNR art.10).
En caso contrario, la Administración puede considerar como representante a aquel que ostente la capacidad de contratar, de gestionar y dirigir la actividad que se realiza en España (LIRNR art.9.2).
Por tanto, dado que la comunidad puede llevar a cabo las citadas acciones,esta se puede considerar responsable solidario del comunero no residente que no nombre representante en España.
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