El embargo de bienes y derechos del obligado tributario se realiza en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. Si la Administración y el obligado tributario no han acordado otro orden diferente, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Si estos criterios acordados fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se han de embargar por el orden establecido en la LGT art.169.2. En dicho orden, los sueldos, salarios y pensiones ocupan el tercer lugar, por detrás del dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito y de los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Hay que tener en cuenta que el embargo de estas cantidades se ha de efectuar teniendo en cuenta lo establecido en la LEC, conforme a la cual, si las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial tuvieran el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público, en razón de la legislación de la Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidas dichas cantidades satisfechas a la Seguridad Social, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
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