El Tribunal Supremo reitera su doctrina declarando la competencia de la jurisdicción civil y, en consecuencia, la incompetencia de la social para resolver sobre la extinción del contrato de quien simultaneaba su condición de miembro del consejo de administración de una sociedad con el ejercicio de funciones directivas en la misma.
El supuesto de hecho que se resuelve se produjo cuando el demandante, presidente del consejo de administración de la empresa demandada celebró un contrato para la prestación de servicios de director general, calificado expresamente como mercantil, simultaneando ambas funciones hasta que cesó como presidente si bien continuó su relación con la empresa como miembro del consejo. Así, puede considerarse aplicable la teoría del vínculo en cuya virtud cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por tanto, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja.
El Tribunal señala que en esta posición, solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas – mercantil y laboral – cuando esta última se tratara de una relación laboral común pero no la especial de alta dirección. En este sentido, la sala recuerda que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, por lo que es contrario a su esencia entender que se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues realmente su competencia está en el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad (ET art.1.3.C).
Con este argumento, la sala ha resuelto reiteradamente que en el desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil. En consecuencia, y como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabe admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral «.
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