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Duplicidad en el pago de deudas tributarias

La AN ha venido reiterando este criterio en decisiones confirmadas por el TS. A este respecto la LGT prevé que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede ser iniciado de oficio por la Administración cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias (LGT art.221), por lo que la Administración tributaria pudo y debió comprobar si había existido una doble tributación. Por tal razón, si el TEAC no estaba en condiciones de comprobar la certeza de la documentación presentada debió retrotraer actuaciones a fin de que se efectuase por el órgano tributario competente.
Según la doctrina del TS lo que protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida (TS 5-6-14, EDJ 93628).
Por ello, en un supuesto análogo el TS señaló que es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores. Es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al ITP, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA (TS 3-4-08, EDJ 48977).
Este criterio se confirmó en TS unif doctrina 18-9-13, EDJ 182539. En el mismo sentido TS 10-4-14, EDJ 67186; 11-4-14, EDJ 67187.

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