Una entidad presenta un recurso de casación en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) correspondiente al ejercicio 1998, por la aplicación, en dicha autoliquidación, de deducciones por inversiones, generadas en los ejercicios 1991 y 1992, que la entidad tenía pendientes.
La entidad generó las referidas deducciones, que no pudo aplicar por insuficiencia de cuota, quedando pendientes hasta que tuviera resultados positivos. El plazo para la aplicación de las deducciones, correspondiente al período de prescripción, estaba fijado en 4 años (L 230/1963 art.64 redacc L 1/1998).
No obstante, este diferimiento en la aplicación de las deducciones por inversiones, fue establecido con efectos para los ejercicios iniciados dentro de 1993, y siempre y cuando se la entidad esté en el supuesto de, entre otros, que se saneen las pérdidas de ejercicios anteriores, mediante la aportación efectiva de nuevos recursos (L 61/1978 art.26 redacc L 39/1992).
La entidad alega en el recurso que tiene derecho a diferir el cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones por inversiones devengadas en los ejercicios 1991 y 1992, alegando el saneamiento de pérdidas que realizó mediante una ampliación de capital con prima de emisión de acciones, que llevó a cabo en el año 1993.
El tribunal resuelve alegando que el mencionado precepto de la LIS vigente en esa fecha, cuya modificación a este respecto fue aprobada por la L 39/1992, es de aplicación para los ejercicios que se inicien en el año 1993, y que, por tanto, siendo el ejercicio en que la entidad saneó sus pérdidas, las inversiones que pudieran ser objeto de acogimiento a la citada deducción no pueden ser las realizadas en ejercicios anteriores.
Las cantidades pendientes de aplicación por inversiones llevadas a cabo en 1991 y 1992, al no existir en dichos años pérdidas de ejercicios anteriores ni aportación efectiva de recursos para sanearlas, no pueden aplicarse en 1998, ya que, en ese ejercicio, había concluido ya el plazo de prescripción previsto para el diferimiento.
De admitirse el planteamiento de la entidad, no se trataría de un diferimiento propiamente dicho, entendido este como aplazamiento en el cómputo del plazo de aplicación de las deducciones en cuestión, sino de ampliación o prórroga de dicho plazo.
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