Una sociedad que había formalizado un contrato de arrendamiento ante el impago de su inquilino de las rentas acordadas inicia un proceso de desahucio que finaliza cuatro meses después; se encontraban también pendientes de pago, rentas previas al inicio del procedimiento judicial.
Ante esta situación la mercantil pregunta si debe ingresar el IVA que ha sido pagado, ante lo que la DGT contesta:
1) Que el impuesto se devenga en los arrendamientos en el momento en que es exigible el precio que comprende cada percepción (LIVA art.75.uno.7º), lo que lleva a la conclusión que en tanto no se cancele plenamente la relación arrendaticia, en su caso, mediante el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del mismo y, por tanto, deberá procederse a su declaración en los plazos previstos en la normativa del Impuesto, no pudiendo aplazarse su declaración e ingreso al momento de su cobro.
2)Como consuelo, la DGT recuerda la existencia del LIVA art.80, que permite al sujeto pasivo modificar la base imponible del impuesto, previéndose tres causas para que esto pueda producirse:
– que se resuelva el contrato;
– que con posterioridad al devengo se haya dictado auto de declaración de concurso;
– el impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables.
NOTA
Que se produzca esta situación, es uno de los casos en los que el estudio de la conveniencia o no de aplicar el régimen especial del criterio de caja a empresarios o profesionales, que ejercen una determinada actividad económica, se hace más visible.
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