La resolución del TEAC es consecuencia de una reclamación económica administrativa interpuesta por una mercantil, contra las actas firmadas en disconformidad de una inspección de tributos.
Entre varios aspectos de la fiscalidad de esta mercantil, se analiza la valoración que se le da al derecho de superficie constituido sobre varios inmuebles de su propiedad, al considerar la Administración que su valor no se ha conformado correctamente. El tribunal aprovecha para, previamente el estudio de este aspecto, adecuar su doctrina a la que viene manteniendo el Tribunal Supremo y la propia Administración Tributaria: el derecho de superficie es una operación de tracto sucesivo, puesto que se asimilan la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso y disfrute de inmuebles a las operaciones de arrendamiento, las cuales tienen dicha consideración.
Reconoce el TEAC que su visión de esta operación como de tracto único, que se devengaba con la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, no tiene sentido vista la posición del Tribunal Supremo (TS 13-4-11, EDJ 71623 ;19-10-11, EDJ 249347) siendo la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la LIVA, la mantenida por dicho tribunal.
Se devenga por tanto el tributo por esta operación a medida que se hacen exigibles los cánones periódicos, que junto a la reversión de las instalaciones constituye la contraprestación.
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