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Deuda subordinada y participaciones preferentes

Con efectos desde el 1-1-2013, la LIRPF recoge nuevas reglas especiales de cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes (LIRPF disp.adic.44ª redacc RDL 6/2015).
Así, los contribuyentes que hayan percibido compensaciones, a partir de la fecha señalada (1-1-2013), en virtud de los acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada o de participaciones preferentes, pueden determinar la tributación de las rentas procedentes de estas operaciones aplicando las normas generales (con ciertas especiales) o bien las normas especiales antes referidas. A continuación se desarrolla, mediante un ejemplo práctico, las formas de tributar en ambas alternativas:
Ejemplo
Se adquieren participaciones preferentes por un valor de adquisición de 18.500 euros.
Los primeros años se cobran cupones anuales, por un importe de 1.200 euros al año.
Con posterioridad, las participaciones preferentes se canjean por obligaciones o por acciones, cuya valoración es de 15.000 euros.
El contribuyente transmite estas nuevas obligaciones o acciones, por un valor de 13.000 euros.
Finalmente, el citado contribuyente alcanza un acuerdo con la entidad financiera, por la que esta compensa al mismo con 5.000 euros.
1. Cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes aplicando las normas generales de tributación (L 10/2014 disp.adic.1ª):
a)Cobro de cupones: se califica como rendimiento de capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro, por un importe anual de 1.200 euros.
b)Canje o conversión: el canje siempre genera un rendimiento del capital mobiliario, en este caso negativo, por la diferencia entre el valor de los nuevos títulos (acciones u obligaciones) y el de las participaciones preferentes originales, a integrar en la base imponible del ahorro.
En este ejemplo, el rendimiento del capital mobiliario procedente del canje o conversión asciende a – 3.500 euros (15.000 – 18.500).
c)Venta de las nuevas obligaciones o acciones: en este caso, debemos distinguir en función de si se trata de la venta de obligaciones o de acciones.
Si los nuevos títulos son obligaciones, la renta generada en su transmisión se considera un rendimiento del capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro. Si los nuevos títulos son acciones, la renta generada en su transmisión es una pérdida patrimonial, a integrar en la base imponible del ahorro o en la base imponible general, en función de si ha transcurrido más de un año desde que se adquirió la misma con el canje, o menos de un año (desde el 1-1-2015, se integran en las base imponible del ahorro todas las ganancias y pérdidas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales, y en la base imponible general las ganancias y pérdidas que no provengan de transmisiones patrimoniales).
En el ejemplo, el rendimiento de capital mobiliario o, en su caso, la pérdida patrimonial obtenida asciende a – 2.000 euros (13.000 – 15.000).
d)Percepción de la compensación derivada del acuerdo: genera un rendimiento del capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro; en este caso, por importe de 5.000 euros.
e)Resultado conjunto: aplicando las normas generales de tributación, el resultado económico global de las operaciones de compra-venta y compensación genera un resultado conjunto de:
Cantidades percibidas por el contribuyente: 18.000 euros
– Valor de transmisión final: 13.000 euros
– Compensación: 5.000 euros
(-) Cantidades satisfechas por el contribuyente: 18.500 euros
– Valor de adquisición inicial: 18.500 euros
Resultado global: – 500 euros
f) Calificación fiscal del resultado global: desde el punto de vista fiscal, el resultado de – 500 euros se descompone en tres rentas:
Rendimiento del capital mobiliario procedente del canje o conversión: – 3.500 euros
Rendimiento del capital mobiliario o pérdida patrimonial procedente de la venta de las nuevas obligaciones o acciones: – 2.000 euros
Rendimiento del capital mobiliario procedente de la compensación: 5.000 euros.
En el caso de que estas tres rentas se integren en la base imponible del ahorro por ser rendimientos del capital o pérdidas patrimoniales a más de un año, pueden compensarse íntegramente unas con otras, desde el 1-1-2014 (LIRPF disp.adic.39ª redacc L 18/2014).
Sin embargo, si los títulos recibidos a cambio de las participaciones preferentes hubieran sido acciones y estas se hubieran transmitido antes de un año, la pérdida patrimonial se integraría en la base imponible general, sin que sea posible la compensación con estas otras rentas. En este caso, los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las compensaciones referidas y apliquen las normas generales del impuesto, pueden minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo resultante de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general (LIRPF art.48.b redacc L 16/2012), que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no se haya podido compensar en la base imponible general, reduciendo dicha minoración el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes (LIRPF disp.adic.44ª.2 redacc RDL 6/2015).
Es decir, en el ejemplo, si se trata de compensaciones percibidas en 2013 o 2014, se puede minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación (5.000 euros) en el importe de la pérdida patrimonial de la base imponible general derivada de la venta de acciones en menos de un año (- 2.000 euros), que no haya podido ser compensada a través del procedimiento general de integración y compensación de rentas.
2. Cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes aplicando las normas especiales de tributación (LIRPF disp.adic.44ª redacc RDL 6/2015):
Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir del 1-1-2013, pueden optar por declarar un único rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en el momento de percibir la compensación, por la diferencia entre el importe de la compensación más el valor de transmisión final de las obligaciones o acciones (5.000 + 13.000) y la inversión inicial en preferentes (18.500).
En el ejemplo, el resultado es de: – 500 euros [(5.000 + 13.000) – 18.500].
Si el contribuyente opta por esta segunda opción, pero ya hubiera declarado las rentas derivadas del canje y de la venta, deberá presentar una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno.
En otro orden de cosas, en el supuesto de contribuyentes titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hayan sido declarados nulos mediante sentencia judicial, estos contribuyentes habrán ido declarando todas las operaciones anteriores. Al declararse judicialmente la nulidad de sus contratos, estos quedan sin efecto, restituyéndose mutuamente las partes sus prestaciones.
Al quedar sin efecto estas operaciones, también debe deshacerse su tributación mediante la presentación de las correspondientes solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones con solicitud, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.
De forma excepcional se establece que esta devolución podrá solicitarse aunque se trate de ejercicios prescritos. Esta previsión resulta aplicable sobre todo en el caso de las autoliquidaciones en las que se consignaron los cupones cobrados durante los primeros años.
Para posibilitar la aplicación de estas reglas especiales el contribuyente debe presentar el formulario que a estos efectos estará disponible en la sede electrónica de la AEAT, en el que se hará constar la opción elegida para la nueva cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada y de participaciones preferentes (LIRPF disp.adic.44ª.1 o 2 redacc RDL 6/2015) , así como las declaraciones de IRPF afectadas por la misma.

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