Se considera que incurre en confusión la cláusula estatutaria relativa al objeto social según la cual éste comprende «La intermediación y coordinación en las actividades profesionales propias del ámbito jurídico y económico», añadiéndose a continuación «y, en concreto, el desarrollo de cualesquiera actividades profesionales jurídico económicas, necesarias para el desempeño de las funciones y la tramitación y seguimiento del cargo de administrador concursal, de cualesquiera procedimientos concursales».
A juicio de la DGRN esta redacción impide determinar si se está ante una mera sociedad de intermediación para el ejercicio de actividades profesionales o de una sociedad que tiene por actividad, además de la anterior, el ejercicio del cargo de administrador concursal, planteándose en este segundo caso si la sociedad debe adecuarse al régimen imperativo de la Ley que regula las sociedades profesionales.
La redacción de la cláusula puede incluso dar lugar a entender que la sociedad tiene por objeto tanto la intermediación en actividades propias de las profesiones de ámbito jurídico y económico como la realización por sí de dichas actividades, situación proscrita por la L 2/2007 art.2.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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