Una entidad tiene una participación del 90% en una entidad china, ya que por las especialidades regulatorias chinas, debe existir otro socio. La entidad china tiene pérdidas que han provocado que sus fondos propios sean inferiores al capital social. La matriz va a incrementar la cifra de capital social de su filial, sin aportación de importe alguno de prima u otro concepto asimilable, suscribiendo un importe superior al valor teórico de la participación. No se tiene certeza absoluta respecto si el otro socio de la filial acudirá a la ampliación de capital.
Se plantea la incidencia en la aplicación de la corrección fiscal del valor de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
Para entidades que formen parte de un grupo mercantil, la normativa del IS contiene una regla especial según la cual es fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso (LIS art.12.3 redacc L 11/2009).
Dado que en el caso concreto, la diferencia de valor entre el capital social suscrito en la ampliación de capital y la cifra de fondos propios de la filial, correspondiente al porcentaje suscrito en dicha ampliación, no puede considerarse de manera inmediata como un sobreprecio satisfecho, equivalente al pago de una plusvalía tácita, ya que la aportación de capital realizada produciría un resultado equivalente a una operación de reducción de capital para compensar pérdidas, seguida de una inmediata ampliación de capital, la diferencia entre el valor de capital suscrito y los fondos propios de la participada, en la parte correspondiente al porcentaje suscrito, responde a una aportación de capital para la compensación de pérdidas.
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