Los bienes y fondos integrantes del patrimonio municipal del suelo deben ser destinados a las finalidades previstas en LOTSUCA art.233. Se mantienen las finalidades relativas a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública, urbanización y ejecución de dotaciones y equipamientos públicos, compensación a propietarios a los que les correspondiera un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio municipal del suelo y otros fines y usos de interés social.
Sin embargo, se sustituye el destino de los bienes que preveía la compensación a propietarios cuyos terrenos hubieran sido objeto de ocupación directa o expropiación, previa valoración de dichos terrenos y su plasmación en el correspondiente convenio por la finalidad de compensar o indemnizar a propietarios afectados por actos u omisiones de la Administración urbanística que hayan generado responsabilidad patrimonial.
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