En una inspección se plantea la deducibilidad de los importes satisfechos al administrador y socio mayoritario (95% del capital social), cuando se preve la gratuidad del cargo por los estatutos.
La Inspección considera que la persona que ostenta el cargo de administrador de una sociedad no puede ser contratado como trabajador, y por lo tanto cualquier rendimiento que obtenga es participación en los beneficios, y por tanto no deducible. Sin embargo la entidad estima que un administrador puede ser contratado laboralmente por la sociedad, si bien ha de estarse a la prueba efectiva de los servicios prestados como tal.
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio estima que:
– si se satisfacen retribuciones a los administradores con cargo gratuito según las disposiciones estatutarias, las cuantías derivadas de la prestación de servicios de dirección o gerencia no son gastos deducibles;
– la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección sólo es compatible con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa.
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