Una entidad presentó la baja en el Censo de Obligados Tributarios. Con posterioridad a la baja ha soportado cuotas del IVA por la adquisición de servicios jurídicos relacionados con un contencioso que mantiene con la Agencia Tributaria. Se consulta sobre la deducción de las cuotas soportadas.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión planteada (TJUE 3-305, Asunto C-32/03, Fini H). En la misma, en cuanto a los pagos efectuados por el arrendamiento de un local, en cumplimiento de un contrato que impedía su resolución, por parte de una sociedad una vez finalizada su actividad, señala el Tribunal que podrían considerarse directa e inmediatamente relacionados con la actividad de la entidad.
En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia de una actividad económica a efectos de la Sexta Directiva art.4, siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación.
El sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad durante el período en el que ya realizaba la actividad, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica del sujeto pasivo.
Procede, por tanto, concluye el Tribunal, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.
En consecuencia, en el caso planteado en la consulta puede considerarse que existe una relación directa e inmediata entre las cuotas soportadas por el IVA correspondientes a la adquisición de servicios jurídicos por el contencioso que mantiene y la actividad ejercida por la consultante. Bajo esta premisa, dichas cuotas soportadas tienen el carácter de cuotas deducibles, si concurren el resto de requisitos previstos en la normativa del Impuesto.
La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
De acuerdo con lo anterior, la entidad podrá presentar la declaración (modelo 303) por el Impuesto, para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta y, en su caso, el derecho a la devolución de las mismas.
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