En fondo de la cuestión se reduce a determinar si, a efectos del cálculo de la base imponible, es deducible como deuda el resultante de la liquidación administrativa por IRPF de un ejercicio acordada por resolución de un inspector regional, considerando que tal resolución es objeto de recurso de casación, es decir no es firme, habiéndose obtenido la suspensión sin garantía en las sucesivas instancias.
El Tribunal Supremo parte de la normativa del IP que contempla las deudas y obligaciones personales de las que debe responder el sujeto pasivo a efectos de la determinación del patrimonio neto (LIP art.9.2). Considera que la cuota diferencial positiva del IRPF del mismo ejercicio al que afecta la declaración de IP puede computarse en la base imponible de este impuesto como deuda deducible, pero en este caso, la deuda por IRPF al no ser firme, no minora la capacidad de pago adicional por la posesión de patrimonio que es la riqueza susceptible de ser gravada por el IP.
De esta forma, la impugnación mediante el recurso contencioso administrativo y el posterior recurso de casación de una liquidación del IRPF que no ha sido ingresada y cuya ejecución se halla suspendida, no cumple con el requisito referente a la necesidad de que se trate de una deuda de la que deba responder el sujeto pasivo, pues mientras dura la impugnación y la correspondiente suspensión nadie le puede obligar a responder de dicha deuda y, además, en caso de que los tribunales lleguen a estimar su impugnación, la deuda se declararía inexistente, como si nunca hubiera existido.
Por lo tanto, una liquidación que no es firme y que tiene suspendida su ejecutividad no puede producir ningún efecto y una deuda que no es exigible no puede ser reclamada por el acreedor. En definitiva, nos encontramos en un caso en que el sujeto pasivo no se encuentra en situación de responder del pago de la deuda tributaria, por lo que de ninguna manera se puede deducir su valor del conjunto de bienes y derechos de los que es titular el sujeto pasivo del impuesto.
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