En materia de deberes de los administradores se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad, en los siguientes términos:
Deber de diligencia. El deber general de diligencia exige a los administradores desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entiende cumplido cuando el administrador actúa:
– de buena fe;
– sin interés personal en el asunto objeto de decisión;
– con información suficiente; y
– con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Se enumeran como concretas manifestaciones del deber de diligencia las siguientes:
– la dedicación adecuada;
– la adopción de las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad; y
– el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Deber de lealtad. Del deber general de lealtad se derivan para los administradores las siguientes obligaciones concretas:
• No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
• Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando cesa en él, salvo en los casos en que la ley permita o requiera su divulgación.
• Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto, excluyendo los acuerdos o decisiones que le afectan en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
• Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
• Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. No obstante, se admite la posibilidad de dispensa por la sociedad en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de:
– una determinada transacción con la sociedad;
– el uso de ciertos activos sociales;
– el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio; o
– la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
La competencia para otorgar la autorización corresponde a:
– la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al 10% de los activos sociales; o
– el órgano de administración, en los demás casos, siempre quequede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado y se asegure la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
La infracción del deber de lealtad determina no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento obtenido por el administrador, no obstando el ejercicio de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad no el ejercicio de acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación del dicho deber.
Asimismo, el deber de lealtad obliga a los administradores a:
– comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración o, tratándose de administrador único, a la junta general;
– adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad; y
– abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.
En concreto, este deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al administrador a abstenerse de:
– realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad;
– utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas;
– hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
– aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad;
– obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo, asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía; y
– desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Las situaciones de conflicto de intereses sociedad-administrador, han de ser objeto de información en la memoria.
La obligación de no competir con la sociedad solo puede ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar una compensación por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa.
La dispensa se ha de conceder mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general ha de resolver sobre el cese del administrador que desarrolla actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.
El régimen de deberes y, por tanto, de responsabilidad propio de los administradores es aplicable al director general, o a la persona, que bajo cualquier denominación y no existiendo delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, tenga atribuidas las facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios