El contribuyente ostenta la nuda propiedad de unas fincas rústicas, planteándose su cómputo como elementos improductivos a efectos del límite de la cuota íntegra den el IP.
La cuota íntegra del IP, conjuntamente con las cuotas del IRPF, no pueden exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos, no se tienen en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF (LIP art.31.uno.b).
La norma legal alude a supuestos de elementos como objetos de arte, antigüedades, joyas, embarcaciones, automóviles de uso privado o suelo no edificado que, por su propia naturaleza, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. Pero puede suceder que tales bienes, por su destino, sí permitan obtenerlos.
Precisamente en el caso de solares, la DGT 21-12-99, hizo constar que su arrendamiento separado, inclusión en un negocio arrendado o afectación a actividades económicas, determinaría la improcedencia de excluir la parte de cuota correspondiente.
En el caso planteado, las fincas rústicas a que se refiere están afectas a actividades agrícolas y forestales y generan rendimientos gravados por la LIRPF, por lo que, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre las mismas, no procede respecto de ellas lo previsto en la LIRPF art.31.uno.b.
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