La facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo (LSC art.166), con las únicas excepciones de ciertos supuestos singulares (sociedad en fase de liquidación, convocatoria judicial y órgano de administración incompleto y con objetivo limitado).
Cuando la administración de la sociedad se confía a dos administradores mancomunados, la convocatoria de la junta general ha de realizarse por ambos conjuntamente.
La convocatoria de junta realizada por uno sólo de ellos, únicamente es valida y eficaz en los supuestos de fallecimiento o cese del otro administrador, y para la exclusiva designación de administrador en el lugar del cesado o fallecido (LSC art.171), quedando expedita, en otro caso, la vía de la convocatoria judicial.
NOTA
• En el supuesto de hecho del presente recurso el registrador mercantil resuelve no practicar la inscripción de los acuerdos adoptados por una junta general de una SRL convocada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados, por entender solo se permite la convocatoria de la junta por el administrador mancomunado que permanece en el cargo a los solos efectos de cubrir la vacante, y, sin embargo en dicha se junta se adoptan, además otros acuerdos tales como: aprobación de las cuentas anuales y traslado del domicilio social.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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