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Convocatoria

Se confirma la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una SRL por haber sido convocada únicamente por dos de las tres administradoras mancomunados cuyos cargos están vigentes, toda vez que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos han de actuar de forma conjunta (LSC art.210.1).

NOTA

• Téngase en cuenta que los acuerdos que se adoptan consisten en la exclusión del administrador social como socio y su separación como administradora.
• Además, la DGRN considera que no se trata de una situación equivalente a la que produciría el fallecimiento o cese de una de las tres administradoras mancomunadas, ya las única excepción a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural (LSC art.171) es la convocatoria con el único objeto de nombramiento de administradores; en los supuestos en que dicho órgano no pueda adoptar el acuerdo relativo al ejercicio de la facultad de convocar la junta queda expedita la vía de la convocatoria judicial,
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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