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Constitución de sociedades exentas

Se plantea una cuestión ante la DGT de alcance general ya que, aunque se declara exenta del impuesto, entre otras operaciones, la constitución de sociedades, no se específica a qué tipo de sociedades se refiere ni si se extiende a todo tipo de operaciones de constitución, cualquiera que sea la contrapartida que se entregue.
La DGT parte de la consideración de que aunque, con carácter general, las operaciones de constitución de sociedades se encuentran sujetas a la modalidad OS del impuesto (LITP art. 19.1.1º), la LITP art. 45.I.B.11 las declara exentas.
Con relación a la primera de las cuestiones, la DGT considera que, con base en las entidades que son equiparadas a las sociedades a efectos del ITP y AJD que se recogen en la LITP art. 22, las sociedades civiles y las comunidades de herederos que se mencionan en la consulta merecen tal equiparación. Por tanto, la constitución de tales entidades se ha de considerar sujeta y exenta del ITP y AJD, modalidad AJD.
Por lo que se refiere a aplicación de la exención a cualquier tipo de operación de constitución, ya sea llevada a cabo mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, la DGT considera que, dado que los preceptos citados se refieren, con carácter general, a la constitución de sociedades, a estos efectos resulta irrelevante la contrapartida de la operación, ya que el hecho gravado por ITP y AJD es la propia constitución societaria.

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