La principal cuestión debatida consiste en determinar si la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS art.10) permite que las secciones o delegados sindicales se organicen no solo en el ámbito de la empresa o centro de trabajo sino también en el propiciado por la agrupación de varios centros de trabajo que se hubiere hecho a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores.
Para la concreta resolución de la cuestión planteada, el Tribunal Supremo realiza un resumen de la doctrina de la Sala sobre el tema, articulándolo en las siguientes fases:
1. Primera fase. En una fase inicial la doctrina se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito del número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener delegados sindicales de los contemplados en la LOLS (TS 15-7-96, EDJ 5519; 28-11-97, EDJ 10581).
2. Segunda fase. Matizando esa premisa, en años posteriores se va precisando que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa (TS 10-11-98, EDJ 28344, que abandona expresamente la tesis contenida en las citadas sentencias de 1996 y 1997; TS 18-11-05, EDJ 214149; 24-11-09, EDJ 283357, entre otras).
3. Tercera fase. De conformidad con lo expuesto, diversas sentencias insistieron en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la sección sindical de empresa y sus delegados sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un comité de empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto -claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior (TS 30-4-12, EDJ 118354; 14-3-14, EDJ 71954).
4. Cuarta fase. Revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores, se produce un punto de inflexión al considerar que la determinación del ámbito de la sección sindical corresponde definirlo al propio sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical (Const art.28.1). La opción a la que se refiere el LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical (TS 18-7-14, EDJ 180108, seguida por otras posteriores: TS 30-1-15, EDJ 69686; 23-9-15, Rec 5253/14).
En consecuencia se considera conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS art.10) la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos.
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