La Sala declara, con remisión a las sentencias de 6-10-11, 11-3-15 y 9-6-16, que la responsabilidad por daños y perjuicios (LCon art.172.2.3º) y la responsabilidad por déficit concursal (LCon art.172.bis -art.172.3 antes de la reforma de la LCon por L 38/2011) son diferentes, tanto por razón de su objeto, como de los sujetos a los que afecta. En concreto:
a) La responsabilidad por daños se anuda a las siguientes conductas:
1ª. Obtener indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor, antes del concurso.
2ª. Recibir tales bienes o derechos de la masa activa, después de declarado el concurso.
3ª. Cualquier otra conducta que pueda dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.
Este tipo de responsabilidad alcanza a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, y a los posibles cómplices, que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores (LCon art.172.2.3º en su redacción por L 38/2011).
b) La responsabilidad por déficit concursal alcanza únicamente a los autores de la conducta, y no a los cómplices, y se caracteriza por lo siguiente:
1ª. La formación de la sección de calificación, o en su caso reapertura, ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación.
2ª. La condena a los administradores (entre otros posibles responsables) a sufragar todo o parte del déficit patrimonial no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida, como exige de manera expresa la LCon art.172.bis tras su reforma por RDL 4/2014: que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
3ª. Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, es necesario que el tribunal valore los elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en la LCon art.164.1 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe la LCon art.164.2 (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
En definitiva, la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a los administradores (u otras personas responsables) a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional que lo justifique.
NOTA
En el caso resuelto por esta sentencia tanto el juzgado de instancia como el tribunal de apelación condenaron a los administradores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a satisfacer los créditos nacidos a partir de una determinada fecha. El TS casó las sentencias de instancia, y exoneró a los administradores debido a que esa responsabilidad no se sustentaba ni en la responsabilidad por daños de la LCon art.172.2.3º, ni en la responsabilidad por déficit patrimonial de la LCon art.172.bis (art.172.3 antes de la reforma de la LC por L 38/2011), sino en una «tercera modalidad de responsabilidad sin sustento en la Ley Concursal», que alteraba la «par conditio creditorum» en favor de determinados acreedores, que eran aquellos cuyos créditos habían surgido con posterioridad a la fecha indicada en las sentencias de instancia.
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