A partir de la fecha en que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la LCon, resulta aplicable una nueva regulación de las condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
La LCon deja de enumerar dichas condiciones, estableciendo que únicamente pueden ser designadas como administrador concursal las personas físicas o jurídicas que figuren en la lista de personas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal (sección de nueva creación) y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Este nuevo sistema de designación sustituye a las listas de los decanatos de los juzgados competentes.
La ley remite al desarrollo reglamentario en cuanto a la determinación de los requisitos exigidos para inscribirse en dicha sección cuarta. Como novedad, además de la exigencia de una titulación y experiencia determinadas, destaca la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos, así como otros requisitos específicos para concursos de tamaño medio y gran tamaño.
A los efectos de la designación de la administración concursal se distingue entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características han de fijarse reglamentariamente.
La primera designación se efectúa mediante sorteo y las sucesivas por turno correlativo. No obstante, se establecen estas excepciones para los concursos siguientes:
– concursos de gran tamaño: el juez, de manera motivada, puede designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que su perfil se adecúa mejor a las características del concurso;
– concursos de entidades de crédito: el juez debe nombrar al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria;
– concursos de entidades sujetas a la supervisión de la CNMV: el juez debe nombrar al administrador concursal de entre los propuestos por la CNMV;
– concursos de entidades aseguradoras: el juez debe nombrar al administrador concursal de entre los propuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros (este supuesto no se ha modificado con respecto a la regulación anterior).
La designación del administrador concursal en el supuesto de concursos conexos no ha sufrido modificación alguna: el juez competente para la tramitación de estos puede nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados y, en caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento puede recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.
La LCon establece la siguiente excepción a la designación de un administrador concursal único, diferente a la establecida en la regulación anterior: en los concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique el juez, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, puede nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella, debiendo recaer la representación de la administración sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, siendo su régimen de responsabilidad el específico de la legislación administrativa. Al igual que en la regulación anterior, en estos casos la representación de la administración concursal frente a terceros recae sobre el primer administrador concursal. La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella puede renunciar al nombramiento.
NOTAS
1. El desarrollo reglamentario de la LCon debe aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses (L 17/2014 disp.trans.2ª).
2. El juez debe motivar la designación atendiendo a: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado; y la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.
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