Con motivo de la concesión concedida hasta el 20-12-2009, cuya fecha de devengo a efectos del ITP y AJD se produce el 15-7-2004, se reconoce de manera expresa en una cláusula del propio contrato una cantidad total a pagar de 112.5000 euros, sin que sean acordadas cantidades periódicas a pagar ni de periodicidad inferior al año, así como tampoco en varias mensualidades. No obstante lo anterior, en virtud de acuerdo firmado en 16-9-2002, se acuerda la entrega anticipada de 30.801,37 euros, debiendo ser satisfecha el resto de la cantidad pendiente de pago (81.696,13 euros) en la primera quincena de enero de 2005, mediante un talón nominativo.
La recurrente considera que de lo pactado puede deducirse un canon anual cuyo cobro, por necesidades del propio ayuntamiento, es anticipado, debiéndose tener en cuenta que dicho canon realmente va a ser financiado por las tarifas precios de los servicios que son cobrados a los usuarios, con independencia de cuando sea abonado el canon por el concesionario, emitiéndose los recibos con una periodicidad inferior al año, sin tener que ser incluidos los gastos financieros en el valor real. Por tanto, considera que el canon se ha de determinar en una fracción periódica, no mediante un abono anticipado, procediendo la capitalización al 10% según la práctica, teniéndose en cuenta el número de años de la concesión.
A este respecto, la LITP art.13.3 exige que la base imponible sea determinada por el valor real del derecho originado por la concesión, debiéndose fijar atendiendo a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario. El TSJ con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que en la cláusula del contrato se recoge de manera expresa que se fija un canon por el tiempo de duración del contrato, de conformidad con lo previsto en la LITP art.13.3.a) cuando se señale una cantidad total en concepto de canon o precio, a satisfacer por el concesionario como precio de la concesión, se ha de estar al sentido propio de las palabras (CC art.3 y 1281), no existiendo duda de que se ha pactado la cantidad total. Por tanto, como el TSJ considera que, al haber interpretado la recurrente la cláusula contractual apartándose de manera clara e interesada de la interpretación de la norma, procede la sanción impuesta.
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