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Comunidad de propietarios. Afectación de un bien como elemento común

En el año 1984 un vecino de una comunidad de propietarios transmite a dicha comunidad una plaza de garaje mediante documento privado, destinándose a elemento común. Como dicho inmueble no fue inscrito en el Registro de la Propiedad en el momento de la transmisión, se pretende llevar a cabo dicha inscripción, para lo cual la comunidad de propietarios va a proceder a elevar a público la escritura de adquisición de la plaza de aparcamiento y a afectar dicho bien como elemento común.
La DGT considera que en estos casos son tres las convenciones que se hay de tener en cuenta, a efectos de determinar la tributación de la operación:
Transmisión de la plaza de aparcamiento por parte del comunero a la comunidad de propietarios: en este caso, de conformidad con lo previsto en la LITP art.7, la transmisión (en virtud de la cual se producirá la conversión del elemento inicialmente privativo de un comunero en elemento propiedad de cada uno de los titulares de las viviendas) queda sujeta a tributación por la modalidad TPO del impuesto, salvo que en su momento ya se hubiera tributado por dicha transmisión o estuviera ya prescrita.
– Acuerdo por el que el aparcamiento deja de ser elemento privativo para convertirse en elemento común: de conformidad con la LITP art.31.2, quedan sujeta a la cuota gradual del impuesto la primera escritura pública que tenga contenido valuable, contenga actos inscribibles en el Registro correspondiente (de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles) y no se encuentre sujeta a la modalidad TPO ni OS del impuesto, así como tampoco al ISD. En cuanto al contenido valuable, la DGT considera que no hay duda de que como en este caso la plaza de garaje es vendida por un comunero, sí existe contenido valuable. En cuanto a que dicho bien sea inscribible en el registro, hay que tener en cuenta que resultan inscribibles los pisos y locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que la en la inscripción del inmueble aparezca previamente la constitución de dicho régimen (LH art.8.5). Por tanto, la DGT considera que, al cumplirse los requisitos exigidos en la LITP art.31.2, sí existe obligación de tributar por la modalidad AJD del impuesto, viniendo determinada la base imponible por el valor comprobado.
Variación de las cuotas de participación de los elementos privativos: a estos efectos, la DGT concluye que como lo que realmente se produce es la modificación de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio como consecuencia de la afectación de la plaza de aparcamiento como elemento común, no variando las superficies y locales que componen el edificio, no existe obligación de tributar por la cuota variable de la modalidad AJD al no tener contenido valuable (en el mismo sentido, DGT CV 29-11-02).

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