El hecho imponible del ICIO comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración tributaria, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (LHL art.103.1), aunque el devengo no se fije en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra (LHL 102.4).
El cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que finaliza la obra gravada, porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra, como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.
El Tribunal Supremo ha señalado que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas (TS 14-9-05, EDJ 166016).
Para que el ayuntamiento, pueda realizar la comprobación administrativa y practicar la liquidación definitiva, es necesario que conozca el hecho de que la construcción, instalación u obra ha finalizado y, por tanto, determinar su coste real y efectivo. La licencia de primera ocupación tiene una doble finalidad:
– verificar que el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina; y
– constatar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia de obras concedida en su día.
Para la obtención de dicha licencia es necesario aportar el certificado de final de obra emitido por el técnico competente. Puede ocurrir que, ante la solicitud de la licencia de primera ocupación, el ayuntamiento considere que la construcción, instalación u obra no se ajusta a la normativa urbanística o a la licencia de obras y ordene que se lleven a cabo trabajos adicionales, por lo que, en este caso, no finalizará la obra hasta que se ejecuten dichos trabajos y sean aceptados por el ayuntamiento.
En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción para girar la liquidación definitiva sólo comienza cuando la Administración tributaria ha podido conocer la finalización de la construcción, instalación u obra, lo que ocurre, generalmente, cuando se presente ante el ayuntamiento la documentación necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, salvo que se pueda probar fehacientemente que la Administración tributaria tuvo conocimiento formal de la terminación de la obra en una fecha anterior o que deban realizarse obras adicionales, en cuyo caso, habrá que estar a la fecha de finalización de las mismas.
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