Los Tribunales venían manteniendo que los miembros del comité de empresa ni individual, ni colectivamente, tenían acción para denunciar el quebranto de un derecho fundamental que no ostentan como es el de libertad sindical. Sin embargo, actualmente se ha matizado tal posición, señalando que un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por este procedimiento alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual.
Esta decisión se funda en los siguientes argumentos:
a) La doctrina judicial que mantiene que el derecho a la libertad sindical no ampara la actuación de sujetos a quienes la práctica o la legalidad vigente no atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los comités de empresa y , por tanto, su actividad sindical queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo (TCo 118/1983, 98/1985 y 165/1986) se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical. Frente a ella, permanece siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que pueden hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos (TCo 134/1994) tal y como se desprende expresamente de la LOLS, en cuya virtud, cualquier trabajador o sindicato puede recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical (LOLS art.13; LRJS art.177.1)
b) La delimitación entre el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, pues no existen fronteras claras entre una y otra (TS 18-2-94, Rec 1735/92). En este supuesto, la empresa niega a la trabajadora -individualmente- la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, Por ello, no se trata de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita de su derecho de acción sindical que, de esta forma, se integra en el contenido constitucional del derecho invocado
c) El derecho a la libertad sindical comprende no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, por ello para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente el derecho al uso del crédito horario, que aquí se ha cuestionado (TCo 40/1985; ET art. 68.e) de acuerdo con la cual, los miembros de la representación unitaria de los trabajadores, deben tener, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación. Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical (LRJS art.177.1) .
d) Por lo tanto, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por el procedimiento de tutela de la libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores (ET art.68.e) sino que se funda en la propia LOLS cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitar sus derechos como representante de los trabajadores (LOLS art.2 y 13).
NOTA
El Tribunal reitera doctrina de sentencias anteriores TS 30-6-11, Rec 2933/10, 30-6-11, Rec 3510/10 y 26-11-13, Rec 449/13)
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