El asunto versa sobre el recurso de suplicación que se plantea contra el auto dictado por un juzgado de lo social que considera que la social no es la jurisdicción competente para conocer sobre una demanda de una funcionaria de carrera que demanda al Ayuntamiento en el que trabaja por modificación sustancial de condiciones de trabajo, acoso en el trabajo, discriminación, daño moral y su repercusión económica y vulneración de algunos de sus derechos fundamentales (Const art.14, 15, 18 y 24.1)
La sala de lo social, considera que:
Por un lado, no hay competencia del orden social respecto de la modificación de condiciones que debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa:
Por otro lado, sí considera que si podrían ser competencia del orden social las demandas sobre acoso, discriminación y vulneración de derechos fundamentales. Concretamente se considera que sí hay competencia de este orden en relación a la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales también de los funcionarios(LRJS art.2.e). Postura que ya se había mantenido en la interpretación que de ese precepto había hecho la sala cuarta (TS 10-4-13, EDJ 55486).
La sentencia reafirma la obligación que tiene el empleador de velar también por la protección de la salud mental y psicológica del trabajador se encuadra en la prevención de riesgos laborales, haciendo hincapié en el estrés laboral como riesgo psicosocial merecedor de prevención específica. En concreto se señala que la jurisdicción social es competente para conocer de la mencionada demanda relativa a un supuesto de acoso laboral, vía incumplimiento de la normativa de prevención que obligaría en tales supuestos a la Adinistración a actuar (LPRL art.14, 15 y 25).
Motivo por el que se declara la nulidad de todo lo actuado y se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo social proceda con la tramitación de acuerdo con lo ya comentado.
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