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Compensación por percepción de determinados rendimientos de capital mobiliario

Una persona en situación de incapacidad permanente absoluta, ha percibido en el año 2012 la suma asegurada de un contrato de seguro anual renovable que cubre los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta.
Al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento de capital mobiliario será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital.
Respecto a la posible aplicación de la compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20-1-2006 (L 35/2006 disp.trans.13ª), debe tenerse en cuenta la doctrina de la DGT en relación con los seguros temporales renovables, según la cual la prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20-1-2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la L 35/2006 disp.trans.13ª (DGT CV 30-5-07).
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la percepción en forma de capital procede de un contrato de seguro anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20-1-2006, no resulta de aplicación la citada compensación fiscal.

NOTA
Llama la atención que en la regulación de la citada compensación fiscal efectuada por la LPGE para el año 2013 (L 17/2012 disp.trans.5ª) para la determinación de la cuantía de la compensación (que tiene la condición técnica de deducción), no se tenga en cuenta el gravamen complementario, que sí se tiene en cuenta sin embargo para calcular el importe teórico de la cuota íntegra (ITCI). Así:
– la cuantía de la deducción es la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en la L 35/2006 art.66.2 (19% hasta 6.000 euros y 21% a partir de 6.000 euros) al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos citados en la L 17/2012 disp.trans.5ª.uno, y el importe teórico de la cuota íntegra (ITCI) que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción mencionados en la L 17/2012 disp.trans.5ª.uno.
– Sin embargo, para calcular el importe teórico de la cuota íntegra (ITCI), cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos susceptibles de aplicar la reducción sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, la escala general, la autonómica y la escala de gravamen complementario, y la cuota correspondiente de aplicar dichas escalas a la base liquidable general.

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