Una sociedad recibe comisiones de estaciones de servicio cada vez que uno de sus clientes reposta en ellas, emitiendo la correspondiente factura a la estación de servicio. Por otra parte, reparte la comisión recibida con sus clientes, considerándolo como un abono emitiendo la correspondiente factura de abono.
Se plantea, entre otras cuestiones, si las cantidades abonadas a sus clientes deben considerarse menor IVA devengado o mayor IVA soportado. En este último caso, deducibilidad del IVA soportado en la operación.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La consultante comparte con sus clientes determinadas comisiones que obtiene de otro empresario o profesional asociadas a un servicio de intermediación que realiza la consultante en nombre y por cuenta de una estación de servicio, al margen de las operaciones que realiza con sus clientes. Estas cantidades no constituyen descuentos ni bonificaciones de las cantidades previamente facturadas a sus clientes sino que constituyen la contraprestación de otra operación, por lo que no deben minorar la base imponible de esas operaciones.
Por tanto, la consultante no deberá proceder a la modificación de la base imponible de las operaciones efectuadas con sus clientes con ocasión de las cantidades satisfechas a los mismos, objeto de consulta.
Las cantidades satisfechas por la consultante a sus clientes constituyen la contraprestación de operaciones independientes de las adquisiciones de bienes y servicios que estos realizan a la consultante. Para los clientes de la consultante que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, estas operaciones constituyen la contraprestación de prestaciones de servicios efectuadas a favor de la consultante que quedarán gravadas al tipo general del 21%.
Los clientes de la consultante que tengan la condición de empresario o profesional, como sujetos pasivos del Impuesto deberán repercutir en factura íntegramente el importe del mismo sobre la consultante, quedando ésta obligada a soportarlo. Estas cuotas soportadas serán deducibles por la consultante con sujeción a las reglas generales que en relación con el régimen general de deducciones y devoluciones de la LIVA.
Las prestaciones de servicios que los clientes de la consultante realizan a favor de la consultante no pueden calificarse como operaciones de tracto sucesivo, sin perjuicio de que las operaciones de mediación que realiza la consultante puedan tener tal calificación si así se desprende de los acuerdos estipulados entre la consultante y la estación de servicios.
En consecuencia, estas prestaciones de servicios se devengarán conforme a la regla general (LIVA art.75.uno.2º), aunque pueda ser aplicación lo dispuesto en relación con pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos (LIVA art.75.dos).
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