El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelve en esta sentencia varias peticiones de decisión prejudicial surgidas en procedimientos sobre restitución de las cantidades pagadas con base en cláusulas de contratos de préstamo hipotecario declaras abusivas, y, por tanto, nulas, por los tribunales españoles.
Con varias peticiones se solicita la decisión del TJUE respecto a la compatibilidad entre la no vinculación del consumidor al contenido de una cláusula abusiva y el cese en su uso (Dir 93/13/CEE art.6 y 7) y la limitación del efecto restitutorio de la declaración de nulidad de una cláusula suelo al momento en que se produce la misma y no a la fecha de celebración del contrato en el que se incluye, es decir, si es posible salvar la validez y eficacia de los efectos de dichas cláusulas durante el tiempo en que estuvieron vigentes, tal y como hizo el Tribunal Supremo español en la TS 9-5-13, EDJ 53424.
Para el Tribunal de Justicia, el artículo 6 de la Directiva debe considerarse una norma de orden público y carácter imperativo que pretende establecer un equilibrio real entre consumidor y empresario. A este fin, el juez nacional puede, de oficio, dejar de aplicar la cláusula abusiva -declarar su nulidad-, para que esta no tenga efectos vinculantes, pero no modificar su contenido.
Por tanto, dado que una cláusula contractual declarada nula nunca ha existido, no puede tener efectos frente al consumidor, siendo la consecuencia de tal declaración el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que este se encontraría de no haber existido la misma, es decir, en este caso, la restitución de todos los importes indebidamente pagados en virtud de la denominada cláusula suelo.
Si bien por seguridad jurídica es posible el establecimiento en el ámbito interno de plazos preclusivos para recurrir, solo el propio TJUE puede limitar en el tiempo la aplicabilidad de su interpretación del Derecho de la Unión: las «condiciones estipuladas por los Derechos nacionales» para la no vinculación de las cláusulas abusivas que prevé el artículo 6, no pueden desvirtuar el contenido esencial de este derecho, como hace en este caso la limitación temporal que se pretende establecer, pues priva a los consumidores con contratos anteriores a 9-5-2013 de obtener la restitución de las cantidades indebidamente pagadas.
No obstante, se aclara que, a pesar de la infracción de las disposiciones de la Directiva, la protección del consumidor no es absoluta, sino que prevalece en este caso la existencia de una resolución judicial anterior con fuerza de cosa juzgada, de ahí que sea legítimo limitar los efectos de la TS 9-5-13, EDJ 53424 a los procedimientos no resueltos judicialmente.
NOTA
1) Se plantean en estos procedimientos otras cuestiones que pudieran ser de interés, relativas, en resumen, al alcance, interpretación y presupuestos para determinar la existencia de buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves que pudieran fundamentar la limitación de la eficacia retroactiva de una declaración de nulidad de las cláusulas contractuales, y, en este último caso, si los trastornos a considerar son solo los del empresario os si cabe tenerlos en cuenta también en el consumidor. No obstante, resuelta la cuestión expuesta, el TJUE no considera procedente realizar un pronunciamiento sobre estas otras.
2) En la referida TS 9-5-13, EDJ 53424 se declara la nulidad de las cláusulas pero no se aplica la regla general de la eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, al ponderar la facultad revisora y principios generales del Derecho como la seguridad jurídica puesta de manifiesto en la imposibilidad de actuar en contra de la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares, y la propia ley, así como la necesidad de evitar el riesgo de trastornos económicos graves. De esta forma, el efecto restitutorio no es pleno, sino que abarca desde la fecha de esta sentencia.
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