Una entidad farmacéutica satisface pagos a una sociedad en concepto de patrocinio de becas para la asistencia a congresos, jornadas, talleres y cursos de profesionales sanitarios.
En relación a este aspecto, el TEAC trata de determinar si dichos pagos tienen o no la consideración de retribución en especie para los asistentes y, en caso afirmativo, qué calificación debe otorgarse a la misma, si rendimientos del trabajo o rendimientos procedentes de una actividad profesional.
La farmacéutica argumenta que para que el rendimiento examinado pueda calificarse como retribución en especie (LIRPF art.42) es necesario que los médicos obtengan un bien que les reporte un beneficio particular, circunstancia que, a su entender, no concurre en este supuesto, ya que el destino es claramente un uso profesional, toda vez que el patrocinio no tiene como finalidad retribuirles por servicios prestados, sino garantizar la necesaria divulgación de los medicamentos entre los profesionales.
Sin embargo, el TEAC no comparte este argumento porque considera que, aunque evidentemente la asistencia al congreso en último término redunda en una mejora en el ejercicio de la profesión sanitaria, aumentando la formación del facultativo y mejorando, por tanto, sus aptitudes para el desempeño de su trabajo o tarea y con ello la calidad y eficiencia de estos, para determinar quién es el beneficiario último de esta mejora se debe distinguir si la actividad que realiza el sanitario es por cuenta propia o ajena.
Cuando la profesión sanitaria se ejerce por cuenta propia, es indudable que la formación recibida gratuitamente redundará en el interés particular del sanitario, mientras que en cuando dicha profesión se ejerce por cuenta ajena, el beneficiario principal de las ventajas de esta formación es el empleador para quién el sanitario trabaja.
De este modo, el elemento decisivo para la calificación de las rentas debe venir determinado por el hecho que motive su invitación, si tiene relación con el puesto de trabajo por cuenta ajena desempeñado, o con el desarrollo de una actividad económica por cuenta propia. Así, si un facultativo acude invitado en su condición de representante designado por un determinado hospital (público o privado) en el que presta sus servicios (por ejemplo, por ser el jefe de servicio de la especialidad involucrada en las jornadas del congreso), la renta obtenida debería calificarse como un rendimientos del trabajo; en cambio, si se trata de un profesional que ejerce la profesión libre y es invitado en su propia calidad de especialista, dicha renta se calificaría como procedente de una actividad profesional. En el caso de un especialista que trabaja en un hospital y que acude a un congreso invitado a título personal, por su prestigio profesional, la renta también se calificaría como procedente de la actividad profesional, ya que su condición de asalariado no es incompatible con un ejercicio libre de la profesión.
En el caso de que la renta se califique como un rendimiento del trabajo, la normativa del impuesto solo prevé un supuesto en el que las cantidades destinadas a la formación no se consideran rendimientos del trabajo en especie. Para ello, deben cumplirse los siguientes requisitos (LIRPF art.42.2.b y RIRPF art.44):
– que los estudios sean dispuestos por los propios empleadores;
– la financiación total de los estudios por tales empleadores (no cabe una financiación parcial); y
– que la finalidad perseguida sea la actualización, capacitación o reciclaje del personal siempre que los estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
Y todo ello sin perjuicio de que las cantidades específicamente destinadas a satisfacer los gastos de locomoción, manutención y estancia se rijen por lo previsto en el RIRPF art.9 (ver nº 715 s. Memento Fiscal 2017).
En el caso que plantea esta Resolución, los facultativos son invitados a los congresos por su condición de especialistas de la medicina y no por razón de su vinculación a un determinado puesto de trabajo, por lo que la calificación otorgada a la renta que por ello perciben es la de rendimientos en especie de la actividad profesional. En este punto, el TEAC no acoge el argumento de la farmacéutica en el sentido de que, conforme a la LIRPF art.27.1, para que una renta pueda calificarse como rendimiento profesional es necesario el propio ejercicio de una actividad, por cuanto, según el Tribunal, no queda acreditado que los facultativos acudan al congreso en atención al puesto de trabajo que ocupan, esto es, en el contexto de su relación laboral y, por tanto, vinculando su asistencia y el resultado obtenido de ella a dicha relación laboral. Por tanto, ante el ofrecimiento para acudir a un congreso, el médico decide libremente su asistencia, con independencia del trabajo desempeñado y de la decisión al respecto de su empleador, de manera que, en definitiva, optará por acudir si considera que ello le puede reportar un interés en el ejercicio de su profesión.
Una vez establecida la calificación en este caso como renta en especie de la actividad profesional, el TEAC no entra a analizar otros aspectos (si el congreso tiene un contenido meramente divulgativo o se le puede otorgar naturaleza de formación, etc) para concluir la no aplicación a dicha renta en especie de la excepción contemplada en la LIRPF art.42.2.b, puesto que la normativa del impuesto solo contempla la misma en el marco de los rendimientos del trabajo, sin que exista un precepto similar para el supuesto de rendimientos de actividad, con la consecuencia que se deriva de la obligación por parte de la entidad que satisface los rendimientos de efectuar un ingreso a cuenta sobre los mismos.
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