Desde el 23-5-2015, se define el Canon de superficie como una tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión del otorgamiento de determinadas autorizaciones de exploración, de los permisos de investigación y de las concesiones de explotación regulados en el título II de la L 34/1998, así como la ocupación de terrenos, subsuelo o fondos marinos, para la perforación de sondeos y la adquisición de datos sísmicos. Este canon se rige, además de por lo establecido en la L 8/2015, por lo dispuesto en Ley de tasas y precios públicos (L 8/1989), y demás normativa tributaria que sea de aplicación.
Además de lo expuesto, han de tenerse en cuenta las siguientes novedades:
a) Contribuyentes: se aclara que están obligados al pago de esta tasa como contribuyentes los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación.
b) Permisos de investigación y concesiones de explotación: se mantienen los importes correspondientes a las tarifas primera y segunda, si bien se precisa que en los supuestos de extinción de los permisos de investigación o de las concesiones de explotación, se debe pagar el canon que corresponda a los días efectivos de vigencia en dicho año natural.
c) Nuevas tarifas: se introducen las siguientes tarifas:
1. Por la perforación de sondeos de investigación o explotación:
Tarifa tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y concesiones de explotación | Euros/sondeo |
1. Sondeo terrestre | 125.000 |
2. Sondeo marino | 600.000 |
2. Por la adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de exploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación:
Tarifa cuarta: adquisición de campañas sísmicas en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación | Importe |
1. Campaña sísmica 2D (€/m) | 0,3000 |
2. Campaña sísmica 3D (€/m2) | 0,0003 |
– a la emisión del último de los actos de control municipal preceptivo, cuando éste se ubique en territorio nacional; o
– a la emisión de la autorización administrativa sectorial, si se ubica en subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.
A estos efectos, no se considera que se esté perforando un nuevo sondeo:
– cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se haya perforado un sondeo que haya devengado la tasa durante los dos años anteriores; se entiende por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediante cierre que no permita el acceso del público general, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo;
– cuando la perforación consista en una re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero;
– cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.
d) Gestión y recaudación: corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
NOTA
Según la Exposición de motivos de la L 8/2015, la norma que regulaba hasta ahora el canon de superficie (L 34/1998 disp.adic.1ª) se deroga expresamente, si bien, esta disposición no se menciona expresamente en la disposición derogatoria de la L 8/2015.
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