Una entidad plantea cómo debe calcularse el fondo de comercio financiero que genera derecho a la aplicación de la deducción en base imponible cuando se adquieren participaciones indirectas, en concreto, si deben tenerse en cuenta aquellos fondos de comercio que figuren contabilizados en las entidades indirectamente participadas.
En este sentido, el fondo de comercio es el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos (PGC NRV 19ª redacc RD 1159/2010). Por tanto, representa el sobreprecio pagado en una adquisición de un negocio, directa o indirectamente, consecuencia de la expectativa de beneficios futura del negocio adquirido, es decir, es un mero reflejo de la diferencia entre el precio pagado en la adquisición de un negocio, y el valor real de los activos identificables que posee el negocio adquirido, con independencia que dicha adquisición sea directa o indirecta. Así, su cálculo no puede verse alterado por el hecho de que la adquisición del negocio se realice directamente, o se adquiera de forma indirecta a través de la adquisición de participaciones en la entidad titular del citado negocio.
También hay que tener en cuenta que el cálculo del fondo de comercio financiero debe realizarse atendiendo a criterios contables españoles (RD 1815/1991 o RD 1159/2010, en función de la fecha), en concreto, las normas sobre consolidación fiscal, inclusive la eliminación inversión fondos-propios, es decir, debe determinarse por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de mercado (RD 1815/1991 art.23), o el valor razonable de los activos identificables y pasivos asumidos en la fecha de adquisición (RD 1159/2010 art.25).
Por tanto, deben tenerse en cuenta los activos identificables correspondientes al negocio adquirido en la fecha en que se haya producido dicha adquisición, en los términos establecidos en la normativa contable española de consolidación, sin que deban tenerse en cuenta fondos de comercio que figuren contabilizados en entidades subholding, ya que de admitirse dicha valoración supondría alterar irracionalmente las normas de consolidación contable españolas.
El hecho de que una entidad subholding haya adquirido previamente ese fondo de comercio, no invalida ni anula la adquisición que realiza el adquirente que se pretende aplicar la deducción fiscal de dicho fondo de comercio, ya que este ha adquirido todo el sobreprecio pagado por encima del valor razonable o de mercado de los elementos patrimoniales adquiridos, con independencia de que, con carácter previo, alguien haya satisfecho parte de dicho sobreprecio.
Así, el hecho de que exista un fondo de comercio reflejado en la contabilidad de dicha entidad subholding sólo refleja que alguien previamente le ha otorgado un valor y que ha satisfecho un precio de adquisición por el mismo, pero no lo convierte en un activo identificable que haya que valorar por su valor razonable, ya que la falta de identificación del fondo de comercio es algo intrínseco a su naturaleza. Lo contrario podría dejar sin efecto la aplicación de la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes y discriminaría en función de que la adquisición se realizara directa o indirectamente.
NOTA
En la contestación a consulta se establece en primer lugar la posibilidad de aplicar la deducción en los supuestos de adquisiciones indirectas, si bien se trata de un criterio reiterado (DGT CV 21-3-12; TEAC 26-6-12).
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