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Bizkaia: rendimiento de capital mobiliario en el IRPF

Con efectos desde el 1-1-2016, se introducen las siguientes modificaciones en relación a los rendimientos de capital mobiliario:
a) En la distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, se considera rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima, y el valor de adquisición de las acciones. El exceso sobre el citado límite minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación.
b) No se computa el rendimiento neto negativo generado por la donación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o de liberalidades. Lo anterior se aplica incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
c) En los rendimientos de seguros que combinen la contingencia de superviviencia con la de fallecimiento o incapacidad, cuando el capital percibido corresponda a la contigencia de supervivencia puede detraerse también, la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.
d) Para la obtención del rendimiento neto de los rendimientos procedentes del subarrendamiento de viviendas de la L 29/1994 art.2, exclusivamente son deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado.
e) Se determina que los rendimientos de seguros que cubran la contingencia de incapacidad y la beneficiaria sea una entidad acreedora hipotecaria con obligación de amortizar total o parcialmente el hipotecario del contribuyente, el tratamiento fiscal que tienen estas rentas no sujetas a retención, es el mismo del que hubiera correspondido al contribuyente de haber sido el beneficiario.

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