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Base imponible con contraprestación no dineraria

Para adecuar la LIVA a la sentencia TJUE 1-12-12, asunto C-549/11 Orfey Bulgaria EOOD, se modifica la LIVA art.79.uno relativo a las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero o lo sea sólo en parte.
La regla de valoración que ahora se adopta es la del valor acordado entre las partes (antes, el valor de mercado del bien). Así, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas de autoconsumo (LIVA art.79.tres y cuatro).
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuese superior al determinado por aplicación de los párrafos anteriores.

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