Es admisible la aportación de una rama de actividad mediante aumento del capital social cumpliendo los requisitos establecidos para esta modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria, debiéndose presumir que no se produce dicha sucesión, salvo que se dijera lo contrario.
Con el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha modificación estatutaria los distintos intereses en juego quedan suficientemente protegidos los distintos intereses en juego:
• La posición de los socios de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias: régimen de responsabilidad del aportante, informe de los administradores, mayorías o quórums cualificados, informe de experto independiente si se trata de una sociedad anónima, etc.).
• En la sociedad aportante la posición de los socios podría quedar comprometida, en caso de que la unidad económica aportada tenga el carácter de activo esencial en cuyo caso será necesario el acuerdo de la junta conforme a la LSC art.160.f. Incluso si, en atención al volumen y características de la aportación en relación con el patrimonio de la sociedad aportante, pudiera ser considerada como un supuesto de modificación en la estructura patrimonial de la sociedad aportante de modo que debiera reputarse como una modalidad de las denominadas modificaciones estructurales de la sociedad, entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad. En tal caso, d tratarse de una aportación que supusiera una alteración en la estructura patrimonial de la sociedad, debería ser observado -desde la perspectiva de la posición de los socios- el procedimiento más riguroso establecido para la segregación en la referida Ley. No obstante, todo posible perjuicio se disipa si -como en el caso objeto de controversia- los acuerdos son adoptados en sendas juntas universales con el voto unánime de todos los socios.
• La protección de los terceros queda a salvo por la propia índole de la operación, al no haber reducción efectiva de la garantía que para ellos representa la cifra de capital social de ninguna de las sociedades. Y, en relación con los acreedores de la sociedad aportante, por la exigencia general de que conste su consentimiento individualizado para que la modificación del sujeto pasivo de la relación jurídica con alcance liberatorio sea eficaz frente a ellos (CC art.1205l), sin perjuicio de la validez interna del convenio que puedan celebrar las sociedades interesadas en orden a la asunción cumulativa o interna por una de determinadas obligaciones de la otra, eficaz entre ellas pero intrascendente frente al acreedor en tanto no preste su consentimiento (CC art.1158, 1255 y 1257).
• La posición de los trabajadores queda, por su parte, suficientemente garantizada con la aplicación del ET art.44 que impone, para todo supuesto de cambio de titularidad de la empresa, la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, con la obligación de comunicar el cambio de titularidad empresarial a los representantes de los trabajadores.
NOTA
Téngase en cuenta que la sustantividad y autonomía de la figura de la aportación de una unidad económica a otra sociedad mediante aumento del capital de social de ésta, sin observancia del procedimiento previsto para la segregación, ha sido confirmada, después de la entrada en vigor de la L 3/2009, por la L 27/2014 (LIS), en la que se contemplan, diferenciadas, las operaciones de escisión (LIS art.76.2) y la de aportación no dineraria de ramas de actividad (LIS art.76.3).
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