Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de 1-1-2003 que no se integren en la malla urbana o en la red de núcleos, y que precisen de acciones de recalificación para alcanzar los objetivos de calidad de vida, cohesión social e integridad ambiental y paisajística, han de clasificarse como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:
– la edificabilidad total del sector no puede exceder del doble de la realmente existente;
– en caso de suelo rústico de especial protección, es necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente;
– resulten de aplicación las previsiones contenidas en la presente disposición para el suelo urbanizable;
– el plan puede reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas en la ley.
Las edificaciones o instalaciones existentes en los asentamientos industriales puede mantener su actividad aunque no cuenten con el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contemple la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no puede ser superior a 4 años, a contar desde 20-3-2016.
Actualidad jurídica
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