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Araba: ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Con efectos desde el 1-1-2015, se establecen las siguientes modificaciones en el IRPF de Araba:
a) No existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Asimismo, estas compensaciones no dan derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituyen renta para la persona perceptora.
b) Respecto a las normas específicas de valoración, se determina lo siguiente:
– la ganancia o pérdida derivada de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación se computa por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Para determinar el valor de adquisición se deduce el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción anteriores al 1-1-2012. Sin embargo, cuando estos derechos no se hayan transmitidos en su totalidad, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar;
– en la transmisión onerosa o lucrativa de los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, valores no admitidos a negociación valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las IIC, se elimina que cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entienda que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
c) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos;
– que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computa por la cuantía de la quita;
– que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este se haya satisfecho. Esta circunstancia sólo se tiene en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir del 1-1-2015 (NF Araba 33/2013 disp.trans.27ª). Cuando el crédito sea cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial derivada de créditos vencidos y no cobrados, se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

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