Se plantea la inconstitucionalidad de la atribución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), u órgano autonómico equivalente, de la facultad de acordar la inaplicación (descuelgue) de lo pactado por los representantes de los trabajadores y los empresarios en un CCol estatutario, por considerar que ello vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos (Const art.37.1), el ejercicio de la actividad sindical garantizado a través del reconocimiento constitucional de la libertad sindical (Const art.28.1), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1).
La previsión que se impugna es la posibilidad de que cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo, no resultando aplicables los procedimientos de resolución de la discrepancias por la comisión del convenio, o bien mediante los procedimientos de solución de conflictos, o no habiendo solventado la discrepancia, cualquiera de las partes puede someter la decisión de la misma a la CCNCC o a los órganos correspondientes de las CCAA en función del ámbito geográfico de la inaplicación.
El TCo desestima y declara constitucional la posibilidad de someter a la CCNCC, u órgano autonómico equivalente, la solución a las controversias que surjan entre representantes de los trabajadores y empresarios sobre la inaplicación del convenio colectivo o descuelgue (L 3/2012 art.14.1) al considerar que se trata de una medida excepcional que tiene como finalidad adaptar las condiciones laborales a circunstancias adversas, facilitando la viabilidad del proyecto empresarial y evitando el recurso a la extinción de los contratos de trabajo. Entiende, además, que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se interprete en el sentido de que cabe un control judicial pleno sobre la decisión de la CCNCC, u órgano autonómico equivalente, que se extienda sobre la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas.
NOTA
Esta sentencia contiene un voto particular.
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