Un contribuyente adquirió acciones de una entidad de crédito, las cuales fueron amortizadas mediante FROB Resol 7-6-17, no recibiendo ninguna contraprestación por la amortización de sus acciones. Posteriormente la entidad de crédito emitió una oferta dirigida a determinados accionistas y obligacionistas afectados por la citada Resolución (entre los que se encuentra este contribuyente) mediante la cual quienes reunieran determinados requisitos podían adquirir, sin desembolso alguno por su parte, nuevos bonos emitidos por la entidad de crédito compradora por un importe nominal equivalente (con ciertos límites) a la inversión en acciones o en determinadas obligaciones subordinadas de la entidad de crédito afectada por la Resolución de las que fueran titulares a una fecha determinada.
Las implicaciones fiscales de la amortización de acciones y de la entrega de los nuevos bonos para este contribuyente son las siguientes:
1. La amortización de la totalidad de las acciones se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, con la particularidad de que, en el presente caso, el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en DGT CV 19-5-16, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas, imputable en el ejercicio en que se produce la reducción de capital, a integrar en la base imponible del ahorro.
2. En cuanto a la entrega de los nuevos bonos, la DGT, en DGT CV 14-12-17 entendió, en un supuesto de percepción de la compensación derivada de la titularidad de unas obligaciones en un caso similar al expuesto, que la percepción de dicha compensación, aun cuando tal percepción no forme parte del valor de amortización de las obligaciones, debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en la LIRPF art.25.2. Lo señalado en la citada consulta debe extenderse a los accionistas, al tener la misma naturaleza la compensación recibida por obligacionistas y accionistas, si bien en el caso de estos, la renta obtenida, determinada por el valor normal de mercado de las nuevas obligaciones, se califica como ganancia patrimonial a integrar, igualmente, en la base imponible del ahorro, en consonancia con la pérdida patrimonial derivada de la amortización de las acciones.
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