Se impone a las Administraciones u organismos competentes para la tramitación del planeamiento territorial o urbanístico la obligación de remitir al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o de cualquier otro tipo que ordenen físicamente el territorio, así como su revisiones o modificaciones si incluyen dentro de su ámbito la zona de servicio aeroportuario o espacios sujetos a servidumbres aeronáuticas o acústicas establecidas o que hayan de establecerse posteriormente, al objeto de que emita informe con carácter preceptivo y vinculante en relación con el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, en particular sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y el tipo de afectación y los usos que se pretenden asignar a los espacios afectados por servidumbres aeronáuticas o acústicas.
Si las servidumbres son aeronáuticas el informe ha de adecuarse a lo dispuesto en D 584/1972.
Todos los informes pueden ser objeto de consulta previa al gestor de las instalaciones.
Los informes evacuados por la Dirección General de Aviación Civil son preceptivos y vinculantes en lo que se refiere al ejercicio de las competencias del Estado y han de emitirse en un plazo de 6 meses contados desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido el informe de la comunidad autónoma. Transcurrido este plazo sin que se emita el informe de la Dirección General se entiende disconforme.
A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el caso de disconformidad, no se puede aprobar definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en cuanto afecte al ejercicio de las competencias estatales.
El informe previsto en este disposición relativo a los instrumentos de planeamiento que desarrollen planes previamente informados favorablemente se ajusta a lo dispuesto en D 584/1972 art.29.6 modif RD 297/2013 (nº3142 y nº 3143 Memento Urbanismo 2013).
2013), siempre que se den los siguientes requisitos:
– que así lo haya previsto expresamente el informe de la Dirección General de Aviación Civil relativo al plan que desarrollen;
– que el planeamiento de desarrollo se atenga a las condiciones que, en su caso, establezca el informe preceptivo y vinculante; y
– que no se hayan producido modificaciones en el plan director aeroportuario con posterioridad a la fecha del informe, que afecten al contenido de éste.
Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva del planeamiento territorial o urbanístico deben remitir a la Dirección General de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva. El centro directivo debe comprobar la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas que se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolver al efecto.
Una vez transcurridos dos meses desde la recepción de la certificación sin que se formulen reparos se entiende emitida resolución en sentido favorable.
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