En una adquisición mortis causa en la que se deshereda a uno de los hijos, ante la intención de pleitear por parte de este último, la viuda del causante y los restantes hijos deciden atribuirle la legítima estricta.
La presente consulta plantea cómo debe tributar en el ISD la citada atribución.
Para analizar la tributación, se parte de lo dispuesto en el CC art.849, 851, 853 a 856 y 756, que recoge la forma y causas de la desheredación y la anulación de la institución de heredero. Conforme a los anteriores artículos, la desheredación sólo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funda. La no expresión de la causa, o si no se prueba la certeza de la misma, en caso de que sea contradicha, o no es una de las causas expresamente señaladas en el Código Civil, produce el efecto de anular la institución de heredero en cuanto perjudique al interesado, sin perjuicio de mantener los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima.
En la presente consulta, se dice que en el testamento se establece la desheredación sin especificar si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motivaba. En cualquier caso, la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante es darle al desheredado la parte que le corresponda de la legítima estricta para así evitar conflictos judiciales al respecto.
La duda planteada es si esa entrega de la legítima estricta debe tributar como adquisición mortis causa o inter vivos, lo que presupone, respectivamente, considerar si la adquisición de la misma derivaría directamente del causante o de la renuncia de un derecho ya adquirido por el cónyuge y restantes coherederos.
Si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no esté recogida en los artículos del Código Civil antes mencionados, la interpretación conjunta del CC art.849 y 851 conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procede como operación sucesoria.
Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado, esto significa, al margen de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.
Actualidad jurídica
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Comentarios: 2 comentarios
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gracias a vosotros.
EXCELENTE el repaso que realiáis a la institución de heredero y su trascendencia.
Enhorabuena. Lo compratimos