Planteada nuevamente la deducibilidad de los intereses de demora procedentes de un acta de inspección en un ejercicio anterior a la aplicación de la vigente LIS, el TEAC mantiene su doctrina y los considera no deducibles en base a los siguientes argumentos:
a) Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen naturaleza jurídica indemnizatoria y no onerosa, como ocurre en los intereses que un acreedor paga a un tercero por un préstamo.
b) No parece coherente que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que no tienen naturaleza sancionadora y que buscan incentivar un cumplimiento tardío pero voluntario sean no deducible (LIS/04 art.14.1.c), y que sí lo sean los intereses que la Administración gire para regularizar ese mismo incumplimiento.
c) Admitir la deducibilidad de los intereses de demora derivados de un procedimiento de comprobación en el IS o el IRPF por una actividad económica produciría inequidades e iniquidades, incompatibles con la existencia de un sistema tributario justo tal y como establece la Constitución.
d) Aunque contablemente el ICAC haya calificado los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación de gastos financieros, el ICAC no es competente para calificar a efectos tributarios los hechos, actos o negocios.
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