En el supuesto de que la acción de responsabilidad del administrador se ejercite tras la entrada en vigor de la LSC según reforma por L 31/2014 -que introdujo el art.241 bis sobre la prescripción-, pero se refiera a hechos acaecidos bajo la normativa anterior -en la que se aplicaba el CCom art.949-, el día inicial del plazo de prescripción es el de la entrada en vigor de la reforma operada por L 31/2014 (esto es, el 24-12-2014); y ello debido a las diferencias del «dies a quo» entre una y otra normativa.
El impago de la renta del único local arrendado por una sociedad es un poderoso indicio de que la misma atraviesa dificultades susceptibles de configurar un escenario próximo a la causa de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital (LSC art.363.1.e). Además, a falta de depósito de cuentas, incumbe al administrador -y no al demandante- probar la situación económica en la que se encontraba la sociedad, por el principio de facilidad probatoria.
Se incurre en incongruencia extra petitum cuando el socio demandante ejercita la acción individual para obtener una indemnización para sí, y el órgano judicial condena al administrador a abonar dicha indemnización, no al demandante, sino a la sociedad, como si se hubiese ejercitado una acción social.
El administrador de hecho oculto es la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.
A efectos de acceso al recurso de casación por razón de la cuantía (superior a 600.000 euros), la cuantía que ha de tenerse en cuenta es aquella que hubiese sido litigiosa en segunda instancia, y ello con independencia de que la fijada por la sentencia de apelación fuese inferior a dicho umbral.
El administrador responde no solo del principal de la deuda social, sino de los intereses generados por dicha deuda en el pleito inicialmente instado por el acreedor contra la sociedad y de las costas impuestas a la sociedad en dicho pleito, además de los intereses y costas generados en el concreto litigio entablado contra el administrador.
La falta de depósito de cuentas no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada una situación de pérdidas cualificadas, pero si puede ser utilizada como base de una presunción (LEC art.386), especialmente cuando existen otros elementos probatorios fruto del esfuerzo probatorio que es dable exigir al actor.