En la determinación del ajuar, los inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante, son todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades continuadas (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores viviendas) de residencia, y la suma del valor de las mismas constituye la base sobre la que aplicar el porcentaje del 3% para calcular el valor del ajuar doméstico. Sin embargo, no deben considerarse afectos al uso personal del causante los inmuebles arrendados, ni los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo, porque la previsible falta de residencia del causante en los mismos permite deducir la ausencia de bienes de su ajuar en el mismo.
Habiendo legado la causante a la recurrente el inmueble mencionado con todos los muebles y enseres que se encontraban en su interior, no resulta contrario a Derecho el cálculo que hace la Administración de tales bienes aplicando sobre el valor de la vivienda la regla prevista en la LISD para valorar el ajuar doméstico.
El valor del ajuar doméstico a efectos de la aplicación de la minoración del ajuar doméstico por el cónyuge supérstite puede ser superior si queda acreditado.
Con efectos a partir del 23-7-2022, se aprueban los nuevos modelos del ISD en este territorio, en concreto el 650 (autoliquidación sucesiones) y el 660 (declaración sucesiones). Entre otros motivos, se adaptan al nuevo criterio de cálculo del ajuar doméstico en virtud del cual se han de incluír solo los bienes afectos al servicio de la vivienda o al uso personal del causante, se introduce el valor de referencia como a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto,….