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La recurrente otorgó junto con otra persona, una escritura de partición y adjudicación de la herencia de la Sra. X, que había legado a la recurrente in piso con todos los muebles y enseres que se encuentran en su interior, un panteón, un nicho y una sepultura.La Administración emitió una liquidación provisional en un procedimiento iniciado mediante declaración, conforme a los datos declarados por la recurrente, calculándose el ajuar doméstico aplicando el 3% del valor del inmueble legado (LISD art.15).Tras presentar la actora escrito de alegaciones, se emitió la liquidación, recogiéndose en la motivación que se había practicado liquidación provisional incluyendo el ajuar doméstico calculado de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo (TS 10-3-20, EDJ 575499; 19-5-20, EDJ 559728) es decir, aplicando el 3% a aquellos bienes integrantes del caudal relicto susceptibles de un uso personal o particular por el causante, atribuyéndose al ajuar al bien inmueble legado, al disponer el testamento que se legaba el inmueble cono todos los bienes que se encuentran en su interior.La recurrente alega que:- teniendo en cuenta su condición de legataria, es aplicable la norma según la cual, no se aplica la adición del ajuar al caudal hereditario a aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados, con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario (RISD art.23);- que la Administración, ante las alegaciones de la actora, cambia su criterio, pasando a considerar que el concepto de ajuar domestico que se había incluido en la liquidación era realmente el valor que atribuye la Administración al contenido del piso que también formaba parte del legadoEn relación al ajuar doméstico, el Tribunal Supremo ha rechazado que el cálculo del 3% del caudal relicto que, como presunción legal se establece en la LISD art.15, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, declarando que sólo ha de comprender aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás (entre otras, TS 10-3-20, EDJ 575499; 22-2-22, EDJ 514740).En el supuesto que nos ocupa, la causante legó a la recurrente un piso que constituía el domicilio habitual de la misma, por lo que este era el único bien que podría albergar los bienes que pudieran afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante.Por tanto, habiendo legado la causante a la actora el inmueble mencionado con todos los muebles y enseres que se encontraban en su interior, no resulta contrario a Derecho el cálculo que hace la Administración de tales bienes aplicando sobre el valor de la vivienda la regla de valoración prevista en la LISD para valorar el ajuar doméstico (LISD art.15).TSJ Madrid 18-2-25, EDJ 526485
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